Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, por el que se aprueba el
Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.
TÍTULO I
La base imponible
CAPÍTULO I
Amortizaciones
Artículo 1. Amortización de elementos patrimoniales del inmovilizado
material e inmaterial: normas comunes.
1. Se considerará que la depreciación de los elementos patrimoniales del
inmovilizado material e inmaterial es efectiva cuando sea el resultado
de aplicar alguno de los métodos previstos en el apartado 1 del artículo
11 de la Ley del Impuesto.
2. Será amortizable el precio de adquisición o coste de producción,
excluido, en su caso, el valor residual. Cuando se trate de
edificaciones, no será amortizable la parte del precio de adquisición
correspondiente al valor del suelo. Cuando no se conozca el valor del
suelo se calculará prorrateando el precio de adquisición entre los
valores catastrales del suelo y de la construcción en el año de
adquisición. No obstante, el sujeto pasivo podrá utilizar un criterio de
distribución del precio de adquisición diferente, cuando se pruebe que
dicho criterio se fundamenta en el valor normal de mercado del suelo y
de la construcción en el año de adquisición.
3. La amortización se practicará elemento por elemento.
Cuando se trate de elementos patrimoniales de naturaleza análoga o
sometidos a un similar grado de utilización, la amortización podrá
practicarse sobre el conjunto de ellos, siempre que en todo momento
pueda conocerse la parte de la amortización acumulada correspondiente a
cada elemento patrimonial.
Las instalaciones técnicas podrán constituir un único elemento
susceptible de amortización. Se considerarán instalaciones técnicas las
unidades complejas de uso especializado en el proceso productivo que
comprenden edificaciones, maquinaria, material, piezas o elementos,
incluidos los sistemas informáticos que, aun siendo separables por su
naturaleza, están ligados de forma definitiva para su funciónamiento y
sometidos al mismo ritmo de amortización, así como los repuestos o
recambios válidos exclusivamente para este tipo de instalaciones.
4. Los elementos patrimoniales del inmovilizado material empezarán a
amortizarse desde su puesta en condiciones de funciónamiento y los del
inmovilizado inmaterial desde el momento en que estén en condiciones de
producir ingresos.
Los elementos patrimoniales del inmovilizado material deberán
amortizarse dentro del período de su vida útil, entendiéndose por tal el
período en que, según el método de amortización adoptado, debe quedar
totalmente cubierto su valor, excluido el valor residual. Tratándose de
elementos patrimoniales del inmovilizado inmaterial su vida útil será el
período durante el cual se espera, razonablemente, que produzcan
ingresos.
5. Las marcas, los derechos de traspasos y los elementos patrimoniales
del inmovilizado inmaterial que no tuvieren una fecha cierta de
extinción, deberán amortizarse de acuerdo con lo previsto en el apartado
5 del artículo 11 de la Ley del Impuesto.
6. Para un mismo elemento patrimonial no podrán aplicarse, ni simultánea
ni sucesivamente, distintos métodos de amortización. No obstante, en
casos excepciónales que se indicarán y se justificarán en la memoria de
las cuentas anuales, podrá aplicarse un método de amortización distinto
del que se venía aplicando, dentro de los previstos en el presente
capítulo.
7. Cuando las renovaciones, ampliaciones o mejoras de los elementos
patrimoniales del inmovilizado material se incorporen a dicho
inmovilizado, el importe de las mismas se amortizará durante los
períodos impositivos que resten para completar la vida útil de los
referidos elementos patrimoniales. A tal efecto, se imputará a cada
período impositivo el resultado de aplicar al importe de las
renovaciones, ampliaciones o mejoras el coeficiente resultante de
dividir la amortización contabilizada del elemento patrimonial
practicada en cada período impositivo, en la medida en que se
corresponda con la depreciación efectiva, entre el valor contable que
dicho elemento patrimonial tenía al inicio del período impositivo en el
que se realizaron las operaciones de renovación, ampliación o mejora.
Los elementos patrimoniales que han sido objeto de las operaciones de
renovación, ampliación o mejora, continuarán amortizándose según el
método que se venía aplicando con anterioridad a la realización de las
mismas.
Cuando las operaciones menciónadas en este apartado determinen un
alargamiento de la vida útil estimada del activo, dicho alargamiento
deberá tenerse en cuenta a los efectos de la amortización del elemento
patrimonial y del importe de la renovación, ampliación o mejora.
8. Las reglas del apartado anterior también se aplicarán en el supuesto
de revalorizaciones contables realizadas en virtud de normas legales o
reglamentarias que obliguen a incluir su importe en el resultado
contable.
9. En los supuestos de fusión, escisión, total y parcial, y aportación,
deberá proseguirse para cada elemento patrimonial adquirido el método de
amortización a que estaba sujeto, excepto si el sujeto pasivo prefiere
aplicar a los mismos su propio método de amortización, para lo cual
deberá formular un plan de amortización, en los términos previstos en el
artículo 5 de este Reglamento.
10. Las normas relativas a la amortización de los elementos actualizados
de acuerdo con lo previsto en las leyes de regularización o
actualización continuarán siendo aplicables hasta la extinción de la
vida útil de los mismos.
La misma regla se aplicará respecto de los elementos patrimoniales
revalorizados al amparo de la Ley 76/1980, de 26 de diciembre.
Artículo 2. Amortización según tablas de amortización oficialmente
aprobadas.
1. Cuando el sujeto pasivo opte por el método de amortización según
tablas de amortización oficialmente aprobadas, la depreciación se
entenderá efectiva cuando sea el resultado de aplicar al precio de
adquisición o coste de producción del elemento patrimonial del
inmovilizado alguno de los siguientes coeficientes:
a) El coeficiente de amortización lineal máximo establecido en las
tablas de amortización oficialmente aprobadas.
b) El coeficiente de amortización lineal que se deriva del período
máximo de amortización establecido en las tablas de amortización
oficialmente aprobadas.
c) Cualquier otro coeficiente de amortización lineal comprendido entre
los dos anteriormente menciónados.
A los efectos de aplicar lo previsto en el apartado 3 del artículo 19 de
la Ley del Impuesto, cuando un elemento patrimonial se hubiere
amortizado contablemente en algún período impositivo por un importe
inferior al resultante de aplicar el coeficiente previsto en el párrafo
b) anterior, se entenderá que el exceso de las amortizaciones
contabilizadas en posteriores períodos impositivos respecto de la
cantidad resultante de la aplicación de lo previsto en el párrafo a)
anterior, corresponde al período impositivo citado en primer lugar,
hasta el límite de la referida cantidad.
2. En el método de amortización, según tablas de amortización
oficialmente aprobadas, la vida útil no podrá exceder del período máximo
de amortización establecido en las mismas.
3. Cuando un elemento patrimonial se utilice diariamente en más de un
turno normal de trabajo, podrá amortizarse en función del coeficiente
formado por la suma de:
a) El coeficiente de amortización lineal que se deriva del período
máximo de amortización, y
b) El resultado de multiplicar la diferencia entre el coeficiente de
amortización lineal máximo y el coeficiente de amortización lineal que
se deriva del período máximo de amortización, por el cociente entre las
horas diarias habitualmente trabajadas y ocho horas.
Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación a aquellos elementos
que por su naturaleza técnica deban ser utilizados de forma continuada.
4. Tratándose de elementos patrimoniales del inmovilizado material que
se adquieran usados, es decir, que no sean puestos en condiciones de
funciónamiento por primera vez, el cálculo de la amortización se
efectuará de acuerdo con los siguientes criterios:
a) Sobre el precio de adquisición, hasta el límite resultante de
multiplicar por 2 la cantidad derivada de aplicar el coeficiente de
amortización lineal máximo.
b) Si se conoce el precio de adquisición o coste de producción
originario, éste podrá ser tomado como base para la aplicación del
coeficiente de amortización lineal máximo.
c) Si no se conoce el precio de adquisición o coste de producción
originario, el sujeto pasivo podrá determinar aquél pericialmente.
Establecido dicho precio de adquisición o coste de producción se
procederá de acuerdo con lo previsto en la letra anterior.
Tratándose de elementos patrimoniales usados adquiridos a entidades
pertenecientes a un mismo grupo de sociedades en el sentido del artículo
81 de la Ley del Impuesto, la amortización se calculará de acuerdo con
lo previsto en el párrafo b), excepto si el precio de adquisición
hubiese sido superior al originario, en cuyo caso la amortización
deducible tendrá como límite el resultado de aplicar al precio de
adquisición el coeficiente de amortización lineal máximo.
A los efectos de este apartado no se considerarán como elementos
patrimoniales usados los edificios cuya antigüedad sea inferior a diez
años.
5. Las tablas de amortización oficialmente aprobadas y las instrucciones
para su aplicación son las que constan como anexo del presente
Reglamento.
Artículo 3. Amortización según porcentaje constante.
1. Cuando el sujeto pasivo opte por el método de amortización según
porcentaje constante, la depreciación se entenderá efectiva cuando sea
el resultado de aplicar al valor pendiente de amortización del elemento
patrimonial un porcentaje constante que se determinará ponderando
cualquiera de los coeficientes a los que se refiere el apartado 1 del
artículo 2 de este Reglamento por los siguientes coeficientes:
a) 1'5, si el elemento patrimonial tiene un período de amortización
inferior a cinco años.
b) 2, si el elemento patrimonial tiene un período de amortización igual
o superior a cinco e inferior a ocho años.
c) 2'5, si el elemento patrimonial tiene un período de amortización
igual o superior a ocho años.
A los efectos de lo previsto en los párrafos anteriores se entenderá por
período de amortización el correspondiente al coeficiente de
amortización lineal elegido.
En ningún caso el porcentaje constante podrá ser inferior al 11 por 100.
El importe pendiente de amortizar en el período impositivo en que se
produzca la conclusión de la vida útil se amortizará en dicho período
impositivo.
2. Los edificios, mobiliario y enseres no podrán amortizarse mediante el
método de amortización según porcentaje constante.
3. Los elementos patrimoniales adquiridos usados podrán amortizarse
mediante el método de amortización según porcentaje constante, aplicando
el porcentaje constante a que se refiere el apartado 1.
Artículo 4. Amortización según números dígitos.
1. Cuando el sujeto pasivo opte por el método de amortización según
números dígitos la depreciación se entenderá efectiva cuando la cuota de
amortización se obtenga por aplicación del siguiente método:
a) Se obtendrá la suma de dígitos mediante la adición de los valores
numéricos asignados a los años en que se haya de amortizar el elemento
patrimonial.
A estos efectos, se asignará el valor numérico mayor de la serie de años
en que haya de amortizarse el elemento patrimonial al año en que deba
comenzar la amortización, y para los años siguientes, valores numéricos
sucesivamente decrecientes en una unidad, hasta llegar al último
considerado para la amortización, que tendrá un valor numérico igual a
la unidad.
La asignación de valores numéricos también podrá efectuarse de manera
inversa a la prevista en el párrafo anterior.
El período de amortización podrá ser cualquiera de los comprendidos
entre el período máximo y el que se deduce del coeficiente de
amortización lineal máximo según tablas de amortización oficialmente
aprobadas, ambos inclusive.
b) Se dividirá el precio de adquisición o coste de producción entre la
suma de dígitos obtenida según el párrafo anterior, determinándose así
la cuota por dígito.
c) Se multiplicará la cuota por dígito por el valor numérico que
corresponda al período impositivo.
2. Los edificios, mobiliario y enseres no podrán amortizarse mediante el
método de amortización según números dígitos.
3. Los elementos patrimoniales adquiridos usados podrán amortizarse
mediante el método de amortización según números dígitos, de acuerdo con
lo dispuesto en el apartado 1.
Artículo 5. Planes de amortización.
1. Los sujetos pasivos podrán proponer a la Administración tributaria un
plan para la amortización de los elementos patrimoniales del
inmovilizado material o inmaterial.
2. La solicitud deberá contener los siguientes datos:
a) Descripción de los elementos patrimoniales objeto del plan especial
de amortización, indicando la actividad a la que se hallen adscritos y
su ubicación.
b) Método de amortización que se propone, indicando la distribución
temporal de las amortizaciones que se derivan del mismo.
c) Justificación del método de amortización propuesto.
d) Precio de adquisición o coste de producción de los elementos
patrimoniales.
e) Fecha en que deba comenzar la amortización de los elementos
patrimoniales.
En el caso de elementos patrimoniales en construcción, se indicará la
fecha prevista en que deba comenzar la amortización.
3. La solicitud se presentará dentro del período de construcción de los
elementos patrimoniales o de los tres meses siguientes a la fecha en la
que deba comenzar su amortización.
El sujeto pasivo podrá desistir de la solicitud formulada.
4. La Administración tributaria podrá recabar del sujeto pasivo cuantos
datos, informes, antecedentes y justificantes sean necesarios.
El sujeto pasivo podrá, en cualquier momento del procedimiento anterior
al trámite de audiencia, presentar las alegaciones y aportar los
documentos y justificantes que estime pertinentes.
5. Instruido el procedimiento, e inmediatamente antes de redactar la
propuesta de resolución, se pondrá de manifiesto al sujeto pasivo, quien
dispondrá de un plazo de quince días para formular las alegaciones y
presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes.
6. La resolución que ponga fin al procedimiento podrá:
a) Aprobar el plan de amortización formulado por el sujeto pasivo.
b) Aprobar un plan alternativo de amortización formulado por el sujeto
pasivo en el curso del procedimiento.
c) Desestimar el plan de amortización formulado por el sujeto pasivo.
La resolución será motivada.
El procedimiento deberá finalizar antes de tres meses contados desde la
fecha en que la solicitud haya tenido entrada en cualquiera de los
registros del órgano administrativo competente o desde la fecha de
subsanación de la misma a requerimiento de dicho órgano.
7. Transcurrido el plazo a que hace referencia el apartado anterior, sin
haberse producido una resolución expresa, se entenderá aprobado el plan
de amortización formulado por el sujeto pasivo.
8. Los planes de amortización aprobados podrán ser modificados a
solicitud del sujeto pasivo, observándose las normas previstas en los
apartados anteriores. Dicha solicitud deberá presentarse dentro de los
tres primeros meses del período impositivo en el cual deba surtir efecto
dicha modificación.
9. Será competente para instruir y resolver el procedimiento la
Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria del
domicilio fiscal del sujeto pasivo o las Dependencias Regionales de
Inspección o la Oficina Naciónal de Inspección, tratándose de sujetos
pasivos adscritos a las mismas.